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ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA CANTABRIA Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, (B.O.E. 11 de enero de 1982); modificada por Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo, (B.O.E. 14 de marzo de
1991); modificada por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo de 1994, (B.O.E. 25 de marzo
de 1994) y modificada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, (B.O.E.
31 de diciembre de 1998). Don Juan carlos I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
presente Ley Orgánica: Preámbulo Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de
España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce
en su Título VIII y en base a las decisiones de la Diputación Provincial y de
sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad
de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 143 de la Constitución. El presente Estatuto es la expresión
jurídica de la identidad de Cantabria y define sus instituciones,
competencias y recursos, dentro de la indisoluble unidad de España y en el
marco de la más estrecha solidaridad con las demás nacionalidades y regiones.
Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los derechos
fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el
desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas. Para hacer
realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la Asamblea Mixta de
Cantabria, prevista en el artículo 146 de la Constitución, propone y las
Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto. Título preliminar Artículo 1. 1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al
autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad
Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su
norma institucional básica. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del
presente Estatuto y del pueblo. 3. La denominación de la Comunidad Autónoma será la de Cantabria. Artículo 2. 1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios
comprendidos dentro de los límites administrativos de la anteriormente
denominada provincia de Santander. 2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad de Santander, donde
tendrán la sede sus instituciones de autogobierno. 3. Cantabria estructura su organización territorial en municipios. Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con
personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá,
necesariamente, la supresión de los municipios que la integran. Artículo 3. La bandera propia de Cantabria es la formada por dos franjas horizontales
de igual anchura, blanca la superior y roja la inferior. Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento. El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento, podrá
incorporarse a la bandera. Artículo 4. 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
cántabros los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales
del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios
de Cantabria. 2. Como cántabros gozan de los derechos políticos definidos en
este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan
tenido la última vecindad administrativa en Cantabria y acrediten esta
condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos
derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en
la forma que determine la Ley del Estado. Artículo 5. 1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los derechos
y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto. 2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito
de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política,
económica, cultural y social. Artículo 6. Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito
territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales,
tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y
compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del Parlamento
regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y
contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión
de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo
anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o
convenios internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades. Título I De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria Artículo 7. 1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través
de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el Gobierno y el
Presidente. 2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas
instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. CAPÍTULO I Del Parlamento Artículo 8. 1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta
institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél,
ejercer la potestad legislativa, aprobar sus Presupuestos, impulsar y
controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le
confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del
ordenamiento jurídico. 2. El Parlamento de Cantabria es inviolable. Artículo 9. Corresponde al Parlamento de Cantabria: 1. Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El
Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en los
términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el
supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del
Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto. 2. Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del Estado
la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la Constitución. 3. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de
acuerdo con el artículo 131, apartado 2, de la Constitución, haya de
suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del Estado para la elaboración
de los proyectos de planificación. 4. Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los
acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo 31 del
presente Estatuto. 5. Impulsar y controlar la acción política del Gobierno. 6. Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin
perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al
artículo 153 de la Constitución. 7. Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad
Autónoma. 8. Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los
Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución,
por el procedimiento que al efecto señale el propio Parlamento. Estos
Senadores o Senadoras deberán ser Diputados o Diputadas del Parlamento de
Cantabria y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la
Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento de
Cantabria. 9. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma de
Cantabria. 10. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su
Presidente. 11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el
Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 12. Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma. 13. Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en orden
a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés de la
Comunidad Autónoma. 14. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución,
las leyes y el presente Estatuto. Artículo 10. 1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos por
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un
sistema proporcional. 2. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma. 3. El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin perjuicio
de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados y
Diputadas termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de
la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley que regule el
Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de
mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado por el Presidente
cesante de la Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones. 4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para la
elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido entre
treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad que afecten a los mismos. Artículo 11. 1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun
después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio
de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los
actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de
flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible,
en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. Artículo 12. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El
Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su
composición, régimen y funcionamiento. 2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto. 3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en
sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones
serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre
febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente,
con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la
Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros del Parlamento o
del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a
petición del Gobierno. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá estar
reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados y Diputadas presentes
si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más
cualificadas. El voto es personal y no delegable. 4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los casos
excepcionales previstos en su Reglamento. 5. Las Comisiones son permanentes y en su caso especiales o de
investigación. 6. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación
de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo
y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos
Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus
miembros. Artículo 13. El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de sus
Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus
funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces. Artículo 14. Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado el
mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de
elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando en todo
caso, la proporcionalidad de los distintos grupos parlamentarios. Artículo 15. 1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde
a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el
Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante ley, que deberá ser
aprobada por mayoría absoluta. 2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de
Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que
la propia ley establezca otro plazo. Artículo 16. 1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de
Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las
personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto de
Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro. 2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y
funcionamiento. 3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo Cántabro
requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara. CAPÍTULO II Del Presidente Artículo 17. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, ostenta la más alta
representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en
Cantabria. 2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside,
dirige y coordina su actuación. 3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento
de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente del
Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el
mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la
Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará su programa al Pleno
de la Cámara y, para ser elegido o elegida deberá obtener mayoría absoluta en
la primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a
una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o
elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de no obtenerse dicha mayoría
en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare
elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto,
procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El
mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el
anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En ningún caso
procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya
el último año de la legislatura. CAPÍTULO III Del Gobierno Artículo 18. 1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución,
el presente Estatuto y las leyes. 2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su
caso, y los Consejeros. 3. Los miembros del Gobierno de Cantabria, serán nombrados y cesados por
el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al Parlamento. 4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de
representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los
Consejeros. 5. Una ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las
atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes. 6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra
función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o
mercantil alguna. Artículo 19. 1. El Gobierno cesa: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento. b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste de
una moción de censura. 2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno. Artículo 20. La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del
Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los
presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio de
la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 21. El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar
conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. CAPÍTULO IV De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno Artículo 22. 1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de
forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de
sus componentes. 2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el
Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración
de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor
de la misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas 3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o
del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de
los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o candidata a la
Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no
fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán
presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la
misma Legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la
moción de censura podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de Cantabria
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en el
plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del nuevo
Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17. 5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el Presidente
presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey le
nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma. 6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras está
en trámite una moción de censura. Artículo 23. 1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación
al término natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez
elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación
electoral aplicable. 3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el
primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año
para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de
censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año
desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá
el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso
electoral estatal. 4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura
originaria. TÍTULO II De las competencias de Cantabria Artículo 24. La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las
materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos
dispuestos en la Constitución: 1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la
legislación sobre régimen local. 3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. 4. Tratamiento especial de las zonas de montaña. 5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se
realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del
Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma. 6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería;
establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia
de transporte terrestre. 7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales. 8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del
Estado. 9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la
ordenación general de la economía. 10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado. 11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y las
aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran íntegramente
por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma. 12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial y lacustre. 13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de
la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de
centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. 14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de
Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del
Estado y del sector público económico de la Comunidad. 15. Artesanía. 16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de depósito
cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés
para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal. 17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y
arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma. 18. Cultura. 19. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del
Estado. 20. Turismo. 21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la
política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de
la mujer. 23. Protección y tutela de menores. 24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y
coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia
jerárquica de la autoridad municipal. 25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas. 26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de seguridad social, respetando la legislación mercantil. 27. Espectáculos públicos. 28. Estadística para fines no estatales. 29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma. 30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará
de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y
la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución. 31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte
a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los
números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia. 33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma. 35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo
con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado. Artículo 25. En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la
misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el
desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: 1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y
pastos. 2. Régimen local. 3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.
Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. 4. Ordenación farmacéutica. 5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas. 6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución. 7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. 8. Régimen minero y energético. 9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el
marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número
27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 10. Ordenación del sector pesquero. Artículo 26. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al
cumplimiento de la función a que se refiere este precepto. 2. Asociaciones. 3. Ferias Internacionales. 4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema,
los requisitos para establecer la condición de beneficiario o beneficiaria y
la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto
en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante
convenios. 6. Pesas y medidas. Contraste de metales. 7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos. 8. Productos farmacéuticos. 9. Propiedad industrial. 10. Propiedad intelectual. 11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación
laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las
competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de
ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas
del Estado sobre estas materias. 12. Salvamento marítimo. 13. Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Notarios y otros
fedatarios públicos. 14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa
no se reserve el Estado. 15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas
6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. 16. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda. 17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el Estado. Artículo 27. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148
de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento, adoptado por mayoría
absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias
en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que solo estén
atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes
Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. Artículo 28. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1
del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público
de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que
puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del
Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del
sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará
con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y
evaluación del sistema educativo nacional. 3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma fomentará
la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares
de Cantabria. Artículo 29. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la
Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y competencias
que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora
del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión. Artículo 30. Corresponde a la Comunidad de Cantabria, sin perjuicio de la obligación general
del Estado, la defensa y protección de los valores culturales del pueblo
cántabro. Artículo 31. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su
competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, de
la Constitución. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados a las
Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación, salvo que
éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir
el trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de cooperación. La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales. Artículo 32. La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las
competencias, medios y recursos que según la Leyes correspondan a la
Diputación Provincial de Santander. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial
establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la
provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los
términos de este Estatuto.El Parlamento de Cantabria determinará, según su naturaleza,
la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los
distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria previstos en el
artículo 7 de este Estatuto. TÍTULO III Del régimen jurídico Capítulo I Disposiciones generales Artículo 33. 1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se entienden
referidas a su territorio. 2. En las materias de su competencia le corresponde al Parlamento de
Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto,
correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva. 3. Las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Cantabria
llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la
organización interna de los servicios, la administración y en su caso la
inspección. Artículo 34. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público, tiene
personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y personal
funcionario, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que
establezca la legislación del Estado en la materia. Artículo 35. 1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Cantabria
gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del
Estado, entre los que se comprenden: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como
las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de aquéllos.b) La
potestad de expropiación en las materias de su competencia, incluida la
urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes
competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración
del Estado. c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de
bienes. d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el
ordenamiento jurídico. e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios
de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de
sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la
Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas. g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones
ante los organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de
cualquier jurisdicción. 2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad
Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido. 3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y
funcionamiento prevista en el artículo 24 del presente Estatuto y, de acuerdo
con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre
otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de su personal
funcionario, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad
Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el
ámbito de la Comunidad. 4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios
e instalaciones, prevista en el apartado 22 del artículo 24 del Estatuto, la
Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad
del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las
funciones previstas en la ley orgánica aludida en el número 29 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución. Capítulo segundo De la Administración Artículo 36. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su
propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas
básicas del Estado. Artículo 37. La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones administrativas
a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes del
Gobierno, y pudiendo delegar dichas funciones en las Comarcas, Municipios y
demás Entidades Locales, si así lo autoriza una ley del Parlamento que fijará
las oportunas formas de control y coordinación. Artículo 38. El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y asesoramiento
de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus
corporaciones locales. Una ley del Parlamento de Cantabria, aprobada por
mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus funciones, composición
y régimen de funcionamiento. Capítulo tercero Del control de la Comunidad Autónoma Artículo 39. 1. Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán excluidas del recurso
contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su
constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. 2. El Parlamento de Cantabria podrá ser parte y personarse en los
conflictos constitucionales. Artículo 40. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos
ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso,
impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 41. El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá
por el Tribunal de Cuentas del Estado. El informe del Tribunal de Cuentas será remitido, además de a las Cortes
Generales, al Parlamento de Cantabria. Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a cabo de acuerdo con
lo que disponga la ley orgánica prevista en el artículo 136, apartado 4 de la
Constitución. TÍTULO IV De la Administración de Justicia Artículo 42. De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, se creará en Cantabria
un Tribunal Superior de Justicia ante el que se agotarán las sucesivas
instancias procesales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 de
la Constitución. Artículo 43. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabria se
extenderá: a) En el ámbito civil, penal y social a todas las instancias y grados, con
la excepción de los recursos de casación y revisión. b) En el orden contencioso-administrativo y recursos que se deduzcan
contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los
términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos
jurisdiccionales de Cantabria. 2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá
también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabria y los
del resto de España. Artículo 44. 1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las facultades
que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del
Estado. 2. El Parlamento de Cantabria fijará la delimitación de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede,
de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. TÍTULO V De la Economía y Hacienda Artículo 45. La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de
coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos
los españoles y españolas, tiene autonomía financiera, dominio público y
patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la
Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 46. 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por: a) El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de
aprobarse el Estatuto. b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de
Cantabria c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Cantabria por
cualquier título jurídico válido. 2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, su administración,
defensa y conservación, serán regulados por una ley del Parlamento 3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar
y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su
patrimonio. Artículo 47. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con: 1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma
de Cantabria. 2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se
refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión sea
aprobada por las Cortes Generales. 3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por
la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma. 4. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por
la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia
creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. 5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en
el ejercicio de sus competencias. 6. Los recargos en impuestos estatales. 7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial. 8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 9. La emisión de deuda y el recurso al crédito. 10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones. 12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. Artículo 48. La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados, participarán
en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda
establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades
contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad para el entorno
físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del
gravamen. Artículo 49. 1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año
de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o el
Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada
en el número 3 del artículo 47 y definida en la disposición transitoria
décima, se negociará sobre las siguientes bases: a) El coeficiente de población. b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a
Cantabria, por los servicios y cargas generales que el Estado continúe
asumiendo como propios. d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria
respecto a la del resto de España. e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e
infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del
Estado. f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y
administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el
conjunto del Estado. g) Otros criterios que se estimen procedentes. 2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de
negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado. b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario
del Estado. d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea
solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 50. 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento,
podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar
gastos de inversión. 2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la
ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado. 3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos. 4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería. 5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 51. 1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios
tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los
mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual
dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas
tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración
Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del
tributo. 2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el
Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación,
liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio
de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo
ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y
condiciones de la cesión. 3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su
caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria,
corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la
delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de
la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la
naturaleza del tributo. Artículo 52. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los
intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a los
mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución. 2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión,
recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les
atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para
estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Mediante ley
del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales,
de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de aquéllos tributos que se determinen. Artículo 53. La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la
ley establezca para el Estado. Artículo 54. Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de Cantabria, las
siguientes materias: a) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que
les afecten. b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos
sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 55. Corresponde al Gobierno de Cantabria: a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos. b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los
impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión. Artículo 56. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad
de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los
organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en
él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos
atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran aprobados
antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará
automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores. Artículo 57. 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las
leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos
económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado
cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su
naturaleza, no sean objeto de traspaso. 2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno de Estado
cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las
empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad
Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones
motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la
participación de las empresas. 3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas públicas
como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo
establecido en el presente Estatuto. 4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso
de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la
Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades
cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la
materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2
del artículo 129 de la Constitución. 5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir
instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social,
en el marco de sus competencias. TÍTULO VI De la reforma Artículo 58. 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a
propuesta de un tercio de sus miembros, o a la Cortes Generales. b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las
Cortes Generales, mediante ley orgánica. 2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de
Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a
debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año. Disposición adicional primera 1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el
párrafo 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto. b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Imposición General sobre ventas en su fase minorista. e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo
los recaudados mediante monopolios fiscales. f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas
mutuas deportivo-benéficas. La eventual supresión de algunos de estos impuestos implicará la extinción
o modificación de la cesión. 2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo
del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno
como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente
disposición no se considerará modificación del Estatuto. 3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión
Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria séptima
que, en todo caso, las referirá a rendimientos en Cantabria. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en
el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de
Gobierno de Cantabria. Disposición adicional segunda 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de
los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la
realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el
equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las
diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria. 2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios
públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que
se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación
de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación
complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la
Constitución Española. 3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los
servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación
anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación
compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás
instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución
Española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria
se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica
y dispersión demográfica. 4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de
funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente
Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de Valdecilla» como
centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el
futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y
tecnológica. Disposición adicional tercera La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas
consultas electorales. Disposición transitoria primera Las primeras elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se realizarán
entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta
y tres, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto de los
mayores de dieciocho años, según el sistema D`Hont, en base a los siguientes
criterios: a) La Asamblea constará de treinta y cinco miembros. b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido por
lo menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en toda la
Comunidad Autónoma. La Junta Electoral Provincial tendrá, dentro de los límites de su
jurisdicción, la totalidad de las competencias atribuidas a la Junta Central.
Para los recursos que no tuvieran por objeto las impugnaciones de la validez
de la elección y proclamación de los miembros electos, será competente la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos.
Contra las resoluciones de la misma no cabrá recurso alguno. En todo lo no previsto por la presente disposición transitoria, serán de
aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso
de los Diputados de las Cortes Generales. Disposición transitoria segunda Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y
dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones,
se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de
edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la
Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos
Secretarios. El Presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría
absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los
Vicepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos
votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para
Vicepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo
elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan. La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa
corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea
Regional. Disposición transitoria tercera A la entrada en vigor del presente Estatuto, la Diputación Provincial de
Santander quedará integrada en la Comunidad Autónoma en los términos de lo
dispuesto en el artículo 31 del presente Estatuto. Disposición transitoria cuarta 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional,
ésta quedará constituida provisionalmente por los Diputados a Cortes, los Senadores
y los Diputados provinciales de la actual provincia de Santander. 2. Una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, las vacantes
producidas por renuncia, fallecimiento o pérdida individual de la condición
de Diputado a Cortes o Senador, se cubrirán por las personas que a estos
efectos propongan los partidos políticos cuyos miembros hubiesen originado la
vacante. En caso de disolución anticipada de las Cortes, los Diputados y Senadores
elegidos en la provincia de Santander se entenderán prorrogados como miembros
de la Asamblea Regional Provisional hasta la proclamación de los nuevos
Diputados y Senadores que resulten elegidos en la misma. En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución
se efectuará de acuerdo con la Ley de Elecciones Locales. 3. Esta Asamblea Regional Provisional tendrá las siguientes competencias: a) El control de la actividad del Consejo de Gobierno. b) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior y organizar sus
propios servicios c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la
Administración del Estado. d) En general las que corresponden a la Asamblea Regional atribuidas a la
misma por el presente Estatuto, excepto el ejercicio de la potestad
legislativa. 4. La Mesa de la Asamblea Regional Provisional estará compuesta por el
Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, que serán elegidos en la
forma prevista en la disposición transitoria segunda. 5. Dentro de los veinticinco días siguientes a la entrada en vigor de este
Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional de Cantabria
con la composición prevista en el punto anterior, mediante convocatoria a sus
miembros efectuada por el Presidente de la actual Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional se procederá a
la elección del Presidente y de la Mesa. Disposición transitoria quinta Para el período de la Asamblea Provisional, el Presidente de la Diputación
Regional de Cantabria se elegirá también conforme al artículo 16.2 de este
Estatuto, sin que sea de aplicación el último párrafo del punto 2 del citado
artículo en lo que a limitación de tiempo se refiere. Disposición transitoria sexta 1. El Presidente de la Diputación Regional a que se refiere la disposición
transitoria quinta, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno. Su
composición y funciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer
durante este período transitorio la Diputación Regional. 2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias: a) Las que le atribuye el presente Estatuto. b) Las que actualmente corresponden a la Diputación Provincial. Disposición transitoria séptima 1. Con la finalidad de transferir a la Diputación Regional de Cantabria
las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente
Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria, integrada por
representantes del Estado y de la Diputación Regional de Cantabria. Dicha
Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la
Comisión Mixta representantes de Cantabria darán cuenta periódicamente de su
gestión ante la Asamblea Regional de Cantabria. 2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno,
que los aprobarán mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al
mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el «Boletín Oficial de Cantabria, adquiriendo vigencia a través de esta
publicación. 3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos
de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida
por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo
cometido fundamental será determinar con la representación de la
Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y
materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la
Comisión Mixta que las habrá de ratificar. 4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma,
la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento locales para
oficinas públicas de los servicios que se transfieran no darán derecho al
arrendador a exigir o renovar el contrato. Disposición transitoria octava Hasta tanto la Asamblea Regional no legisle sobre las materias de su
competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del
Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
reglamentario y ejecución se lleven a cabo por la Diputación Regional de
Cantabria en los supuestos previstos por este Estatuto. Disposición transitoria novena 1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras
Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de
este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de
Cantabria, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los
derechos de cualquier otra naturaleza que les correspondan en el momento del
traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada
caso, en dicho momento. Concretamente conservarán su situación administrativa, su nivel
retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se
convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que
los restantes miembros del Cuerpo o escala al que pertenezcan, pudiendo
ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente
respectiva. 2. La Diputación Regional de Cantabria quedará subrogada en la titularidad
de los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral,
que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la
entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la
Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Mientras la Comunidad Autónoma de Cantabria no apruebe el régimen
jurídico de su personal, serán de aplicación las disposiciones del Estado y
demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia. Disposición transitoria décima 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma de
Cantabria en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los
servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste
efectivo del servicio en Cantabria, en el momento de la transferencia. 2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la
Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima adoptará un
método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el
artículo 48 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que
correspondan. 3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la
forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de
servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose en su caso las
transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios. La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las
aportaciones que se realicen a Cantabria, partiendo del Fondo de Compensación
a que se refiere este artículo 158 de la Constitución, así como la acción
inversora del Estado en Cantabria que no sea aplicación de dicho Fondo. 4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este artículo
fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio con una
antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales
del Estado en las Cortes. 5. A partir del método fijado en el apartado 2, anterior, se establecerá
un porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los
servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el
total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en
relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos
I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios
valorados. Disposición transitoria undécima Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la
disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino. Disposición final única Recogiendo el sentir mayoritariamente ya expresado por la Diputación y
Ayuntamientos de la actual provincia de Santander, la promulgación de este
Estatuto conllevará automáticamente el cambio de denominación de la provincia
de Santander por provincia de Cantabria. El Gobierno dictará las
disposiciones oportunas para que en el plazo de un año se haya dado
cumplimiento a las consecuencias derivadas de esta disposición final.
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